Definición de Recargo de equivalencia | Diccionario Economico
El recargo de equivalencia es un régimen fiscal que establece que el vendedor minorista no tiene que declarar ni liquidar el impuesto sobre el valor añadido (IVA), ya que se carga directamente al comprador.
Así, el recargo por equivalencia se refiere a un tipo especial de IVA. Esto se aplica a los minoristas que, sin convertir los productos que venden de antemano, los venden. En este sentido, se refiere a aquellos comerciantes que actúan como intermediarios en la compraventa entre el fabricante y el comprador final. Así, la prima de equivalencia se aplica sólo a personas físicas y bienes públicos, no a empresas.
Hay excepciones para ciertas actividades que, si bien cumplen con los criterios, no caen bajo este régimen.
Acciones sujetas a recargo equivalente
Debemos tener en cuenta que el recargo de equivalencia se aplica a los comerciantes, personas físicas, así como a las organizaciones que se encuentran acogidas al régimen de participación en el IRPF.
Con respecto a la tesorería, son comerciantes los que al vender bienes muebles no han pasado por ningún proceso de producción o transformación realizado por sí o por medio de terceros a quienes se les encomiende la producción.
Para que esto sea considerado como tal, el comerciante también debe vender el 80% de sus productos al consumidor final. Siempre que el cliente no sea el primer año de su actividad, también en la modalidad de evaluación objetiva directa o por módulos.
Así, quedan sujetos a dicho tratamiento especial todos aquellos que cumplan la siguiente condición.
Actividades exentas de copago de equivalencia
Además, existen excepciones que eximen al vendedor de aplicar dicho recargo.
Entre estas excepciones, cabe destacar la lista de actividades que, según Hacienda del Estado español, no están sujetas a exclusión:
- Vehículos motorizados de transporte por carretera y sus remolques.
- Barcos y naves.
- Aviones, avionetas, veleros y otras aeronaves.
- Accesorios y repuestos para vehículos incluidos en números anteriores.
- Joyas, bisutería, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, artículos hechos total o parcialmente de oro o platino. Las joyas finas que contengan piedras preciosas, perlas naturales o los metales antes mencionados, aunque estén enchapadas o enchapadas, excepto cuando el contenido de oro o platino sea inferior a 35 micras.
- Prendas de vestir o joyas personales hechas de cuero de lujo. Se exceptúan de lo dispuesto en este número los bolsos, carteras y artículos similares, así como las prendas de vestir fabricadas exclusivamente con despieces o retazos, cabezas, patas, colas, despieces, etc., o con pieles naturales o artificiales.
- Obras de arte originales, antigüedades y objetos de colección tal como se definen en el artículo 136 de la Ley del IVA.
- Bienes que estuvieran en uso por el contribuyente enajenante o por terceros antes de ser enajenados.
- Equipos y accesorios para avicultura y apicultura.
- Los productos petrolíferos cuya producción, importación o comercialización estén sujetos a impuestos especiales.
- Máquinas para uso industrial.
- Materiales y productos para la construcción de edificios o urbanización.
- minerales distintos del carbón.
- Fundición de hierro, acero y demás metales y sus aleaciones, sin elaborar.
- El oro de inversión se define en el artículo 140 de la Ley del IVA.
Todas las actividades aquí reflejadas son recogidas por Hacienda como actividades excluidas.
Tipos de recargo por equivalencia
Necesitamos saber que el responsable de transferir la asignación de equivalencia es el proveedor. Esto, al igual que con el IVA, agregará el recargo especificado además de la tasa del impuesto al valor agregado aplicable.
En este sentido, y de acuerdo con la legislación publicada, las tarifas son las siguientes:
El tabaco se presenta a una tarifa especial con un recargo del 0,75%.
Así que si estamos en modo de margen de beneficio equivalente y vendemos un producto de 4.000 € que está sujeto al 21% de IVA, en realidad facturaremos 3.000 € más el margen de beneficio equivalente del 21% y el 5,2%. Que seria asi:
Facturación = 4000 + (4000 * 0,21) + (4000 * 0,052) = 4000 + 840 + 208 = 5408 euros.
Obligaciones y exclusiones del régimen de asignación equivalente
Quienes se encuentran en este régimen especial tienen una serie de obligaciones, así como las correspondientes exenciones.
En este sentido, entre las principales obligaciones se encuentran las siguientes:
- No se acepta IVA soportado ni recargo deducible.
- Un trabajador por cuenta propia en este régimen especial tampoco puede deducir inversiones.
- El vendedor debe avisar a sus proveedores y asegurarse de que apliquen el recargo.
- En algunos casos, las ventas pueden realizarse a viajeros elegibles para reembolsos de IVA. Pero esto requiere el suministro del modelo apropiado.
Por otro lado, entre los principales decomisos encontrados se encuentran los siguientes:
- El comerciante está exento de presentar libros de contabilidad, así como otros ejemplares que deban presentarse en otras modalidades.
- El comerciante está exento de presentar las declaraciones de IVA correspondientes.
- Las facturas deben incluir el recargo especificado.
- Así, el vendedor también está exento de facturación. Protegiendo algunas excepciones como que el cliente lo requiera más tarde.
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